miércoles, 31 de diciembre de 2014

Hacia la delimitación del Acoso Virtual. La mirada técnica.-

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

        El elemento común a todas las nuevas actividades digitales y cambios sociales es una aplicación, flexibilización y democratización del acceso, manejo y almacenamiento de la información y del conocimiento, y en concreto con las transformaciones principalmente relacionadas, aunque no sólo, con la forma, frecuencia y rapidez de la comunicación entre las personas.
todo este conjunto de cambios sociales debidos a la irrupción, desarrollo y plena consolidación de la sociedad de la información y del conocimiento constituyen el contexto social en el que se dan otros hechos relevantes de nuestras sociedades. Por lo que aquí respecta las relaciones de pareja entre una mujer y un hombre, y la violencia que estos últimos puede ejercer sobre las primeras en dicha relación o tras el cese de la misma. (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad- Delegación del Gobierno para la Violencia de Género; “El Ciberacoso como forma de ejercer la Violencia de Género en la Juventud….” Gobierno de España)

         Es fundamental para el entendimiento, desarrollo y tratamiento legislativo de esta problemática, la visualización de la incidencia del mundo virtual sobre la vida real en las personas. En el caso que nos ocupa hablamos de las mujeres, quienes especialmente llevamos la carga social impuesta por el patriarcado de responder a cantidad de parámetros y estándares sociales sobre la imagen, la conducta, el desenvolvimiento diario y las elecciones de vida, que nos tornan absolutamente vulnerables cuando se expone nuestra intimidad o nuestra faceta privada. Es dable remarcar que el objetivo del acoso virtual como comportamiento delictivo, tiene la característica de la humillación como base y la reducción de la autodeterminación y libertad de la víctima, y no es menor que en el mundo de las redes sociales, la proyección a la vida del día a día con pares es inmediata, e irrefrenable.
         Cito una interesante y cierta afirmación como punto de partida de este estudio, que dice:
Cuando existe dominación en Internet las victimas se ven limitadas en el uso objetivo del medio. Sin embargo, el ciberacoso afecta también a la dimensión subjetiva de Internet. Es decir, al uso de las herramientas digitales para presentarse públicamente. Esta circunstancia transforma a Internet en una puerta de entrada para la destrucción de la vida íntima de la persona acosada.” (op. Cit)


         El acoso virtual se presenta como un comportamiento de proyecciones variables pero con elementos propios que lo erigen autónomo y suficiente como punto de partida, e implica sobre la víctima, directa o indirectamente:

- Persecusión y acecho

- Control

- Obtención de información personal y sobre los contactos que ésta genera

- Burla y ridiculización

- Humillación y degradación

- Injurias y hostigamiento

- Amenazas

- Chantaje, extorsión 


        Es innegable que el uso actual de las redes sociales tiene una injerencia directa en la vida cotidiana, atento es hoy una forma más de relacionarse socialmente, como puede serlo el ir a una fiesta o empezar un curso: la presentación ante otrxs está dada por el contenido digital que ponemos a disposición de terceros. Esto deviene en una herramienta de violencia directa cuando ese contenido es alterado, tergiversado, manipulado y/o creado a gusto de otro que no es el dueño o autor de esa información, creando ante la mirada de los demás, un cúmulo de datos reales o falsos que la víctima no ha autorizado a difundir y ni siquiera ha consentido en cuanto a su existencia y circulación. 

     “El ciberacoso como forma de ejercer la violencia de género implica todo un conjunto de consecuencias que afectan a las víctimas en el plano de su emotividad individual, puesto que las sensaciones de agobio, culpabilidad, vergüenza y miedo rompen sus equilibrios emocionales, así como en sus relaciones sociales tanto en el mundo offline físico como en el mundo digital u online, haciendo resaltar su mayor fragilidad y vulnerabilidad individual y social.” (Op. Cit)

         Es usualmente visto en el marco de las ex parejas, que tienen en su poder todo tipo de imágenes, textos, videos y grabaciones por la relación íntima con la víctima que pudieron haber ostentado anteriormente, pero no excluye el robo de información actual o pasada así como todo el resto de conductas que instrumentan los agresores para sostener un grado de cercanía suficiente para el acoso directo o indirecto, como por ejemplo, la sustitución de identidad de la víctima o la creación de perfiles falsos para mantenerse en contacto con pares de la misma, a través de las redes sociales.-

         Entrando en el plano estricto de la delimitación de lo que aquí se plantea como “ACOSO VIRTUAL”, utilicemos una primer aproximación de la mano de dos autores Bocij y McFarlane (2002), que lo entienden como:

“…(El ciberacoso) Es un conjunto de comportamientos mediante los cuales una persona, un conjunto de ellas o una organización usan las TIC para hostigar a una o más personas. Dichos comportamientos incluyen, aunque no de forma excluyente, amenazas y falsas acusaciones, suplantación de la identidad, usurpación de datos personales, daños al ordenador de la víctima, vigilancia de las actividades de la víctima, uso de información privada para chantajear a la víctima, etc. En todo caso es muy difícil realizar una lista cerrada y definitiva de las formas en las que puede expresarse el ciberacoso. El propio desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación implica que cada poco tiempo los acosadores encuentren nuevas formas de acoso a través de Internet. Por esta razón, los especialistas se muestran prudentes a la hora de listar los elementos que constituyen comportamientos de acoso en Internet”

            A otra definición de utilidad la encontramos con los estudios de los autores Hensler y McGinnis (año 2008), que entienden que: 
             “….el ciberacoso es un tipo de práctica digital en la que el agresor ejerce dominación sobre la víctima mediante estrategias vejatorias que afectan a la privacidad e intimidad de las víctimas. Es decir, el acosador ejerce su poder sobre elementos que la víctima considera privados y personales. Esta irrupción, abrupta en la mayoría de casos, trata de poner en evidencia aspectos de su vida personal que la víctima desearía mantener en el ámbito de lo privado”
            De ambas definiciones podemos encontrar como punto en común, la centralización de la doctrina en LOS EFECTOS del comportamiento violento (sobre la misma víctima y respecto de su entorno) más que en los elementos de la conducta misma, ya que como ha quedado por demás demostrado, no hay posibilidad de prever la cantidad de formas en que puede perpetrarse máxime entendiendo que la tecnología es tan dinámica que su avance ofrece nuevas herramientas, dispositivos, aplicaciones y programas cada día, y es cierto el peligro inminente que significaría la circunscripción a modos determinados de acción, si las opciones avanzan: pronto el tipo penal devendría insuficiente.-
         De lo expuesto, y de la mano de los estudios comparados sobre la violencia de género virtual –más precisamente respecto del “ciberacoso”, como se lo denomina en la doctrina extranjera-, el ACOSO VIRTUAL está dado entonces en función de las siguientes características, las cuales bien podrían identificarse como tipificantes del delito:

-          La víctima: la mujer, siendo pareja o la ex pareja del agresor

-             La modalidad:
1)  Generalmente en el marco del anonimato (perfiles falsos o creados homónimamente de personas reales)
2) Sistemático y constante (supone un patrón y permanencia en el tiempo)
3)   Directa o indirectamente (Molestias y disturbios a la víctima misma o a su entorno/contactos para afectar eventualmente a la víctima)

-          El medio: Internet (la red) es el canal por el que se perpetra el delito
         Los dispositivos digitales e informáticos en sus múltiples presentaciones (ipod, ipad, iphone, tablet, ordenador o computadora, teléfono móvil) son sólo facilitadores puntuales o de acceso a la misma.

-   La conducta típica: Difusión o Publicidad de información sensible o archivos de contenido íntimo o privado de la víctima (Fotos, videos, datos personales y/o familiares y/o laborales, etc) sin consentimiento de aquella.-

*NOTA: En principio no incluiremos en la previsión del tipo penal a cualquier otra conducta de violencia psicológica perpetradas a través de la red como amenazas a la víctima, chantaje, coacción, descalificación directa por entender que el eje de la respuesta punitiva debe centrarse en la EXPOSICIÓN NO CONSENTIDA DE LA PRIVACIDAD DE LA VÍCTIMA, y siempre que ésta última –concretada mediante la conducta típica reconocida supra-, engloba innegablemente el resto de las conductas delictivas no mencionadas expresamente. Su tratamiento entonces parte de la base expuesta, pero se proyecta –como se indicó-, con variables que darán eventualmente la medida de la gravedad del delito y por ende, de su futura condena.-  

-           Los efectos:              
1)      Indefensión para la víctima (no puede determinarse fácilmente quién es el autor o en donde se ha originado el delito)
2)  Impacto psicológico de gravedad sobre la mujer expuesta: stress, angustia, miedo, temor de la reacción de terceros, vergüenza, odio, impotencia, revictimización, aislamiento social, humillación, bajo rendimiento, agobio, sentimiento de persecución constante, baja autoestima, culpa.
3)   Condicionamiento de la vida social y los vínculos personales.

-          El objetivo del agresor (Elemento volitivo del tipo): Ejercer absoluto poder sobre la víctima y su vida personal, sus vínculos y su desenvolvimiento diario. Esto no implica necesariamente querer “arruinarle la vida”; la mayoría de los perfiles violentos reconocidos, tienen un objetivo individual que no contempla la reacción de la víctima sino el propio goce del control y el sentimiento de omnipotencia sobre cualquier persona, en este caso y en materia de violencia de género, la mujer al ser un “objeto de goce”, es el material ideal de explotación del agresor, máxime si comprueba su vulnerabilidad, porque esto le da mayor poder: “yo te lo provoco y sólo yo puedo dejar de provocártelo” (perversión).- POR ENDE HABLAMOS DE UN TIPO PENAL DOLOSO.- (Recomiendo lectura Elementos volitivos del Tipo Penal)

-          El Bien Jurídico Tutelado: Será objeto de desarrollo en otra publicación el amplio espectro de derechos constitucionales y bienes jurídicos tutelados que implica este delito, pero adelantamos:

1)   La Libertad física
2)  La integridad psicológica
3)  La integridad sexual
4)  La igualdad (es una forma de generar subordinación y por ende, dominación)
5)  La seguridad
6)  El honor
7) El derecho a la imagen (previsto expresamente en materia constitucional)
8)  La privacidad e intimidad (constitucional)
9)  El derecho al bienestar (constitucional)
10)El derecho a una vida sin violencia (constitucional- expresamente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW)       


         En este pormenorizado análisis, se identifican los puntos básicos para la futura construcción intelectual del tipo penal. Este flagelo tan actual debe ser tratado inmediatamente y en nuestro trabajo intentamos el armado de una política pública alrededor del mismo, ya que no se lo puede deslindar del contexto social en el que se desarrolla, independientemente del avance o no en esta materia que experimenta nuestro país, el cual hemos reconocido aún se encuentra en sus albores. 

      Por todo lo expuesto, la regulación legal y la incorporación al Código Penal como un auténtico delito, sólo requiere la confección de la figura como una auténtica lesión a derechos constitucionales y al reconocimiento de una problemática cada vez más preocupante entre lxs usuarixs del mundo virtual. La perspectiva de género en este sentido como en tantos otros, sigue siendo el gran punto de partida para la concepción vanguardista de nuevos conflictos sociales que surgen por la dinámica social y que merecen una respuesta urgente por parte del Estado, en salvaguarda de los derechos de todxs y una mejor interrelación entre pares en igualdad IMPOSTERGABLE.-



Como elemento adicional, el poder de distribución de la Información que poseen las Tecnologías de la Información y la Comunicación se transforma así en una gran amenaza para las víctimas. El riesgo de que aspectos de la vida íntima como fotos, vídeos o datos privados sean distribuidos entre un número indeterminado de usuarios de Internet es una poderosa herramienta de dominación (Hall, 1998).”

lunes, 22 de diciembre de 2014

LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y SU REPARACIÓN POR PARTE DEL ESTADO: CASO BARREDA.-

Por Julieta Luceri. Abogada Universidad Nacional de La Plata.-

Pasaron 22 años de aquél trágico día en que Ricardo Alberto Barreda asesinaba fríamente a su esposa, su suegra y sus dos hijas. Fue juzgado y condenado a prisión perpetua, obteniendo en marzo de 2011 el beneficio de la libertad condicional. Actualmente vive con su pareja Berta “Pochi” André. Para el la vida siguió. Estudió. Hace mandados. Va al dentista. Sale. Puede tomar un micro. Viaja. Mira fútbol. Lee. VIVE.
Para su esposa, su suegra y sus hijas, la vida terminó cuando él lo decidió.-
Dos décadas más tarde, este tristemente célebre femicida, nuevamente es noticia. Pero esta vez, a raíz de la sentencia dictada en el marco de la sucesión de sus víctimas.-
El art. 7, inc. g de la convención de Belem do Para, establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en … establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…” ( "Convención de Belem do Para")
En el mismo sentido lo establece la Recomendación General # 19 emitida por el Comité de Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Recomendación 19), en su párrafo 24 inc. i, conformando de este modo la reparación uno de los tres pilares fundamentales donde se asienta el sistema internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres, conjuntamente con la prevención y la restitución. De este modo, estos tres principios operan protegiendo integralmente a las mujeres, de manera que en primer lugar y ante todo, se busca la prevención. En segunda instancia, y en caso que se hubiera vulnerado algún derecho, se busca la restitución. Y en caso de no ser posible, los Estados parte de estas convenciones, asumen la obligación de reparar de manera integral el daño ocasionado.
Con este panorama, y en ocasión de pronunciarse sobre el pedido de exclusión de herencia de Ricardo Barreda de la sucesión de sus víctimas, la Jueza de Primera Instancia del Juzgado N° 17 en lo Civil y Comercial, Dra. Sandra Nilda Grahl, se apartó de lo dispuesto por nuestro Código Civil (Código Civil Argentino), e hizo una aplicación directa de lo estipulado por la Convención de Belem do Para, ya que era la única manera de dar una efectiva reparación integral (mas allá de la condena penal ya impuesta) a las víctimas de este aberrante hecho.
Aplicando el denominado control de convencionalidad, la Dra. Grahl realiza primero una comparación del derecho privado local con el derecho internacional de los derechos humanos, controlando la adecuación – o no- del primero al segundo. Así, en caso de no existir dicha congruencia, corresponde adecuar la normativa local a los estándares de protección internacionales, o en su caso, apartarse de lo dispuesto por la normativa interna, para efectuar una aplicación directa de lo estipulado en los tratados internacionales de protección de los derechos de las mujeres.
En este caso particular, el Código Civil Argentino determina que los habilitados/legitimados para solicitar la exclusión de herencia, son aquellos parientes que tuvieran vocación hereditaria (parientes hasta el cuarto grado). Al no existir personas con un grado de parentesco que permita efectuar esta petición con relación a las hijas del femicida (Cecilia y Adriana, ya que fueron asesinadas siendo muy jóvenes – 26 y 24 años-), de acuerdo al Código Civil, estas serían heredadas por su padre, su asesino.
Claro está, que una solución como la propuesta por la propia normativa interna, en un caso como el que nos ocupa, resultaría una aberración jurídica, y que llevaría al Estado Argentino, a un incumplimiento a nivel internacional, atento a que el mismo se ha obligado por ante los organismos internacionales de derechos humanos, al cumplimiento de los tratados mencionados.-
Es por ello que, a los efectos de otorgar una reparación integral a las víctimas en el caso concreto, se toma en cuenta “la voluntad presunta de las difuntas hijas y la moral social de evitar que quien cometió semejante injuria sobre sus vidas, por defectos del sistema legal, el ofensor mantenga la vocación hereditaria (art. 3291 del C.C. y art. 7 inc. g de la Convención de Belem do Pará).” (del texto de la sentencia).-
Lo trascendental de este fallo entonces, reside no solo en el análisis que se hace de la situación a la luz de la normativa internacional y en la aplicación directa de dicha normativa, aun dejando de lado el derecho positivo interno en busca de justicia (en forma de reparación), sino también, y creo que esto marca un camino a tener en cuenta y seguir, la consideración de que en base al control de convencionalidad supra referido, corresponde a los jueces aún de oficio, aplicar la normativa internacional que brinde una protección integral.-
Tomando como parámetro este fallo, es importante destacar que los instrumentos internacionales de protección de derechos suscriptos por el Estado, resultan operativos en la resolución interna de conflictos, aún sin necesidad de su expresa invocación por parte de los justiciables. Como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, y algunos como parte de nuestra Constitución Nacional con la jerarquía que ello les otorga, deben ser el eje rector y el horizonte a tener en cuenta, para la aplicación y protección de los derechos de las personas.-
Asimismo, en cuanto a la reparación integral debida por el Estado, cabe destacar que si bien ésta debería ser la última ratio (ya que lo ideal sería que el Estado no incurriera en conductas que requieran reparación), son varias las ocasiones en las que nuestro país cumple debidamente con este mandato internacional, brindando así a las víctimas una compensación suficiente, abarcativa muchas veces no solo de un aspecto económico del tipo indemnizatorio, sino también, (y un ejemplo es el presente caso) de un reconocimiento público de derechos.-
Si bien una decisión como la tomada en este caso todavía resulta novedosa, no es menos cierto que son cada vez más los jueces y juezas que tornan operativos los instrumentos de protección de derechos de las mujeres, y no se limitan solo a la aplicación de penas o determinación de indemnizaciones, sino que, en pos de otorgar la referida reparación integral van más allá de las compensaciones tradicionales, llegando incluso al pedido de disculpas públicas por la violación de los derechos de las mujeres, lo cual resulta un panorama prometedor en la lucha contra la violencia de género.-

lunes, 15 de diciembre de 2014

19 de Noviembre Día Internacional del Hombre, ¿qué hombres?

Por Jesica Rodriguez. Licenciada en Comunicación Social, Universidad Nacional de La Plata.-

Los hombres no lloran, si lloras no eres hombre. Los hombres no deben ser débiles, si expresas lo que sientes eres débil, si sientes no eres hombre. Los hombres son más hombres cuando son padres de hijos varones. Los hombres no son mujeres, si haces cosas de mujer ya no eres hombre. Los hombres tienen el poder, si no tienes poder no eres hombre. Los hombres son fuertes y agresivos, si te muestras pacífico no eres hombre. Estas frases representan algunos de los mandatos con los que los hombres, desde niños, construyen su masculinidad día a día. (…)”. (Héctor Pizarro, Porque soy hombre, una visión a la nueva masculinidad. EDITORIAL UJED.2006.)


    … Cuando me enteré que había una fecha que homenajeaba a los hombres me pregunté ¿a que hombres?, y esa pregunta me surgió inmediatamente porque ese día, la revista People anunciaba, en “homenaje” al Dia Internacional del hombre, al más sexy del mundo. ¿Quién era el hombre más sexy del mundo?, el actor Chris Hemsworth, mejor conocido por interpretar en una película el personaje de Thor.
Entonces dije ¿esto es homenajear el Día del Hombre? ¿Qué quiere decirme People con esto? ¿Que los hombres deben ser como Thor? , ¿Fuertes, arrogantes, provocadores, agresivos; sumado esto, rubios de ojos azules? Comencé a enfadarme.
Para mí, que nunca escuché sobre este día me pareció un invento faltando una semana para el Día Internacional de la Lucha contra la Violencia hacia la Mujer (25 de Noviembre), una provocación de algunos o algunas (porqué no) intentando reforzar, enaltecer la figura del hombre macho.
Pero no, inmediatamente comencé a investigar, y sí, mis sospechas lo confirmaban; había, existía un Día del Hombre, cuyo objetivos, según la Organización de Naciones Unidas (ONU) son,  “promover la igualdad de género, resaltar el rol positivo de los varones, celebrar la masculinidad y las contribuciones de varones jóvenes y adultos a su comunidad y sociedad”. 
Además de “promover modelos masculinos positivos, no sólo las estrellas de cine y deportes de los hombres, sino los de todos los días, los hombres trabajadores de clase media que viven vidas decentes.
 Celebrar las contribuciones positivas de los hombres a la sociedad, comunidad, familia, matrimonio, cuidado de niños, y para el medio ambiente. Centrarse en la salud y el bienestar de los hombres, social, emocional, físico y espiritual.
 Poner de relieve la discriminación contra los hombres, en las áreas de servicios sociales, las actitudes y expectativas sociales, y la ley.  Mejorar las relaciones de género y promover la igualdad de género”. (En  Wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Internacional_del_Hombre)

La idea de instaurar el DIH fue apoyada por Naciones Unidas y creada el 19 de noviembre de 1999. Recuerdo decir a mis hermanos: “Y si hay un Día de la mujer, porqué no del hombre”, tenían razón.
Pero, ¿era necesario compararlos con el Dios del trueno para homenajearlos? Si era necesario, claramente lo era. Hay que seguir reforzando la figura del hombre-macho poderoso.
Porqué los medios de comunicación , formadores y hacedores de la opinión pública, en lugar de continuar legitimando esta figura del hombre “Thor”, no ponen en cuestión el modelo de masculinidad en el que fueron criados los hombres.
O porqué no se preguntan ¿cómo los hombres construyen su masculinidad?, y sí la construyen, cómo lo hacen; es ¿siguiendo los mandatos del patriarcado o rebelándose ante ellos?
Se conoce que son muchos los grupos de hombres, colectivos, que están comenzando a rebelarse contra los viejos mandamientos del sistema que les impone ser un hombre Thor; y en el que se  preguntan por qué solo por el hecho de ser hombres,  se les censura exteriorizar sentimientos o emociones que se consideran propios de las mujeres; o deban cumplir con ciertas expectativas como ser valientes, exitosos, agresivos, poderosos, y heterosexuales.
Ejemplos de ello son el Colectivo de Varones Antipatriarcales de la Ciudad de Buenos Aires, donde un grupo de jóvenes pone en cuestión el modelo de masculinidad en el que fueron y son formados como varones y que los constituye como sujetos sociales; o los grupos de hombres en España que pelean por ganarse un lugar en la crianza de sus hijos, y que no quede sólo relegado a las madres, las cuales históricamente han sido elegidas para llevar adelante ese papel.
Respecto a eso, Héctor Pizarro, psicólogo mexicano y que escribe desde una perspectiva de género afirma en su libro “Porque soy hombre” (Héctor Pizarro, Porque soy hombre, una visión a la nueva masculinidad. EDITORIAL UJED.2006) que “nos ha tocado por educación, cultura o costumbre el rol de ser los fuertes, los proveedores, los insensibles, y durante mucho tiempo ha sido así”, afirma. 
Y agrega: “Los roles enérgicos de género, los estereotipos y las normas sociales nos han encajado en un armazón de dureza, de insensibilidad, sin que nadie se haya preocupado por saber si es lo adecuado o si al hombre se le ha preguntado si es feliz con su rol”, sostiene el autor. La revista People y la sociedad en su conjunto deberían repensar eso. 


Las cuestiones de género no son sólo un asunto de mujeres…

Ya he advertido que este medio no tiene como objetivo ser único vocero de un sexo u otro, no. Por lo menos para mí. Y he dicho también que los hombres de la misma manera que las mujeres son víctimas de este sistema capitalista, patriarcal y machista. 
Además, y resulta justo destacar,  el origen de los estudios sobre hombres y masculinidades, son resultado de las influencias de las teorías feministas anglosajonas en los años ochenta, donde ya imperaba una preocupación por la desigualdad, la violencia y la coerción dentro de las relaciones de género.
 En este camino aparecieron  reflexiones y estudios acerca de la condición de los hombres que demostraron que los comportamientos, las creencias y las actividades individuales reproducen formas socialmente establecidas de vivir y expresar la masculinidad que a menudo frenan la construcción de otras posibilidades de convivencia más justas y equitativas, y de otras formas de hacer, pensar, sentir y actuar tanto de hombres como de mujeres.
Es preciso reparar en esto, para no caer siempre en esa vieja bipolaridad de mujeres vs hombres, donde lo único que se logra es  acrecentar aun mas las diferencias sin llegar a que logremos ser esa sociedad más equitativa que queremos para terminar con la desigualdad de género.  Por ende, los estudios de género no son solo un asunto de mujeres.


Por ello, homenajearlos sin caer en frivolidades como “el hombre más sexy del mundo”, donde se refuerza la idea del hombre macho, blanco, heterosexual, y poderoso; ni embaucarnos en el viejo mito de “la guerra de los sexos” sería un comienzo. 

Referencias del Texto (Enlaces relacionados con la temática)


lunes, 8 de diciembre de 2014

“Las mariposas tenemos que seguir LUCHANDO” - 25 de noviembre Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer



Por Jesica Rodriguez. Licenciada en Comunicación Social, Universidad Nacional de La Plata.-

        El 25 de noviembre de 1960,  las hermanas Patria, Minerva y María Teresa Mirabal, tres militantes contra la dictadura del general Rafael Leónidas Trujillo fueron apaleadas y arrojadas a la sima en la República Dominicana.
En su memoria, cada 25 de noviembre se conmemora el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. O sea: contra la violencia de los trujillos que ejercen la dictadura en cada casa.
En el Primer Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe, celebrado en Bogotá, en Julio de 1981, surge la propuesta de hacer del 25 de noviembre, un día de reflexión y denuncia contra las diferentes formas de violencia que sufren las mujeres.
EL “25 de Noviembre” NO DEBE ser una fecha como cualquier otra. El 25 de noviembre es una fecha que NOS DEBE SERVIR  a todas y a todos para seguir luchando y resistiendo contra todos esos trujillos que quieren someternos y con los que debemos convivir día a día.
Debemos hacerlos por ellas, por las hermanas Mirabal. Por ellas hoy se lucha, se vive y se resiste; y resistimos y decimos NO. No más violencia contra las mujeres, no más femicidios por el hecho de ser lo que somos: MUJERES.

Números que alarman
En nuestro país cada 35 horas una mujer es asesinada por violencia sexista, sólo durante 2013 murieron 295 mujeres; mientras que 1500 niñas y niños quedaron huérfanos entre 2008 y 2013.
En  2009 se sancionó en Argentina la Ley n*26485 de protección integral  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, mientras que en 2012 se incorporó la figura del femicidio en el artículo 80 del Código Procesal Penal como un tipo agravado de homicidio, aunque no está tipificado como delito.
Estas leyes sancionadas en nuestro país si bien hacen vanguardia a nivel regional, la realidad nos muestra lo contrario, y nos invita a pensar que se ha avanzado muy poco en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres.
Según un informe de Amnistía Internacional “el gobierno argentino está fallando a las mujeres que sufren violencia, cuyos derechos están siendo violados tanto por los actos de violencia como por la inacción a la hora de prevenirla, de abordar las desigualdades y de proporcionar a las víctimas ayuda adecuada y acceso a la reparación. Esta inacción tiene lugar pese a la obligación legal del Estado argentino de proteger a las mujeres frente a la violencia y ayudar a las supervivientes, una obligación que se deriva de los numerosos acuerdos internacionales, regionales y nacionales que ha establecido[1].
Nuestro país, a pesar de haberse pronunciado a favor y de haber ratificado la Convención de la ONU en 1985 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y de hacerlo nuevamente en 1996 con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (conocida también como Convención de Belém do Pará), todos los indicios disponibles, y también la propia investigación llevada a cabo por Amnistía Internacional, señalan que la violencia contra las mujeres sigue siendo aún una práctica generalizada en el hogar y en la comunidad.

La violencia no sólo viola el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino que además les impide ejercer plenamente sus derechos civiles, políticos, sociales o económicos.

 “Las obligaciones del Estado respecto a estos derechos están claramente establecidas en la reforma de la Constitución de Argentina de 1994, en la que se otorgó categoría constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos y se les asignó la posición más alta en la jerarquía jurídica del país.
Aunque gran parte  de la acción que se necesita para eliminar la violencia contra las mujeres debe realizarse en el ámbito provincial, esto no disminuye la responsabilidad del gobierno nacional como Estado Parte en tratados internacionales y regionales y como responsable de velar por los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en la Constitución.”[2]

La inacción respecto a la violencia contra las mujeres viola el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia tanto en la esfera pública como en la privada, y también el derecho a ejercer libremente sus derechos económicos, sociales, civiles y políticos en plena igualdad con los hombres.

Cinco años, seguimos luchando.

La Ley 26485, sancionada en 2009, tiene ya cinco años; Y desde su sanción son varios los artículos que aún no se han reglamentado, y que urgen que sean aplicados. Como es el artículo 9a del Capítulo II, el cual establece que el Consejo Nacional de la Mujer, organismo competente encargado de diseñar y efectuar las políticas públicas dispuestas en la ley, debe elaborar un “Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación contra la Violencia hacia las Mujeres”[3].
Hoy este plan NO EXISTE y brilla por su ausencia. Y resulta necesario que sea reglamentado porque si cada día y medio es asesinada una mujer es porque en materia institucional algo está fallando…
Y está fallando porque no contamos con estadísticas oficiales que digan cuantas somos las mujeres que morimos por violencia sexista o las que pasamos o estamos pasando por una situación de violencia. No hay estadística oficial.
Los números que mencionábamos más arriba provienen de la ONG LA CASA DEL ENCUENTRO, la cual monitorea casos de violencia de género publicados en los grandes medios, sin contar aquellos que no se anuncian, esto habla de una deficiencia y falta de interés por parte de las instituciones a las que les cabe efectuar políticas públicas para combatir este flagelo.
El Consejo Nacional de Mujeres, órgano de aplicación de la Ley 26485, está obligado no sólo a efectuar  las políticas públicas dispuestas en la ley sino también a publicar estadísticas oficiales de estas muertes evitables.
Cada 25 de noviembre, en conmemoración de este día, dicho órgano tiene la obligación no sólo de publicar y hacer público cuantas son las mujeres que morimos por violencia sexista sino también TODO lo que se ha hecho en materia de políticas públicas. Nada de ello se ha hecho hasta ahora.
Por lo tanto resulta importante comprender que las mujeres debemos dejar de ser números que se publican en los diarios.
Si bien entendemos y estamos de acuerdo que la raíz de la problemática deviene de un anclaje sociosimbólico, de razones de desigualdad de poder entre los géneros construido socioculturalmente…. No quita que las autoridades a las que les cabe ejecutar acciones para combatir este flagelo sean menos responsables, y  no puedan llevar a cabo acciones para terminar con la violencia machista.
Las políticas de prevención y el cuidado INTEGRAL, PERMANENTE y EFECTIVO desde una perspectiva de género  a las victimas DEBE ser una de sus obligaciones. 







[1] “MUY TARDE, MUY POCO MUJERES DESPROTEGIDAS ANTE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN ARGENTINA PRIORIDADES DE ACCIÓN PARA EL ESTADO ARGENTINO”. Amnistía Internacional Argentina. 2008. Edición española a cargo de: EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI).
[2] Op. Cit.
[3]Ley 26485 Capitulo II , articulo 9ª sobre Organismo Competente.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Violencia de Género Virtual: La misma violencia. Distinto medio. Un daño irrefrenable.

Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-

    Hasta dónde puede llegar el menoscabo de la integridad de las mujeres, cuando un comportamiento absolutamente humillante se convierte en cierta clase de juego ante los ojos de la sociedad y el Estado no lo reprime? Una nueva manifestación de la violencia de género se viene gestando y requiere tratamiento urgente y penalización: el acoso virtual.
    Esto es lo que ocurre en Argentina.

  Es mundial y un fenómeno inusitado, el surgimiento de innumerables casos de exposición en las distintas redes sociales de archivos de contenido sensible (privado o íntimo) de mujeres (usuarias o no usuarias) sin el consentimiento de las mismas, y con un efecto dañoso inconmensurable que afecta su imagen, sus vínculos, su trabajo, su cuadro psíquico entero y por supuesto, su seguridad personal en relación a terceros que acceden a través del contacto ofrecido por el agresor o por sí mismos, a este mecanismo perverso y degradante.
  
  La realidad es que en nuestro país toda la problemática derivada del uso de las redes sociales y demás medios de interacción virtual no presenta regulación legal más que aisladamente y a la par de la demanda incesante de respuestas exigida por los casos que llegan a la Justicia.
    
    Tal es así que en ocasión de haber tenido una reunión con el Subscomisario Miguel Angel Justo, integrante de la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina en Julio de 2013, en un interesante intercambio acerca de la problemática actual de la difusión online de información no autorizada por el propietario, ahondamos en la conducta delictiva en la esfera de lo particular y más puntualmente en la práctica de divulgación de material íntimo de mujeres por parte de hombres que se presentan técnicamente desde la visión de violencia de género como auténticos agresores de aquellas. “La Argentina tiene exactamente 30 años de atraso en materia de delitos relacionados con la informática”, me dijo textualmente y fue una frase que caló hondo en la expectativa que fui a cubrir.
  
  Y de la misma manera, marcó alarmantemente la importancia de una regulación urgente de tipo penal para todos los casos en que el derecho a la intimidad, a la imagen, al bienestar y a una vida sin violencia –entre tantos otros- fueran ultrajados, corrompidos, acechados.
     El fundamento de los bienes jurídicamente tutelados tras la penalización de las conductas que ejercen violencia ONLINE, tien raigambre constitucional, como cualquier otro tipo de violencia, porque refieren a la lesión de derechos constitucionales:
      La pregunta es: Tienen menos entidad delictiva y/o menos impacto dañoso que otras formas de ultrajo de derechos? La respuesta es inmediata: NO.
    
    Necesariamente en la búsqueda de marcos normativos y previsiones legales en el mundo del acoso virtual –hacia las mujeres-, la mirada se centra en las legislaciones más avanzadas en materia de delitos tecnológicos, las que coinciden con las legislaciones más avanzadas en materia de violencia de género y así deviene directo el reconocimiento del uso de medios virtuales para menoscabar derechos, de la misma manera que se concretan los hechos delictivos “en persona”.
    
    Partiremos de la vanguardia presentada por España en esta materia – que presenta un régimen de leyes de igual naturaleza que el nuestro en Argentina ya que tienen su origen en el derecho romano-. En este país, es delito -desde los aspectos más básicos de la protección contra la violencia de género-, la violencia psicológica y emocional hacia la mujer, en la tipificación de la figura del “acecho u hostigamiento”. Este es un efectivo punto de partida para el estudio de la admisión del acoso virtual dentro de la respuesta punitiva del Estado, atento que se prevé la penalización de toda conducta activa por parte del agresor en que no interviene necesariamente el contacto ni la fuerza física (no hay agresión física). Así es posible instar una acción penal cuando la mujer es víctima de comportamientos hostiles que repercuten en su ámbito psicológico menoscabando su libertad, seguridad y bienestar en un amplio espectro de posibilidades: persecución, amenazas, difamación, humillación.-
          
      En nuestro país, únicamente nos asiste la penalización de las conductas de impacto psicológico en las figuras de “Injurias” (art. 110 -Título II "Delitos Contra el Honor") y las "Amenazas" ( art. 149 bis) del Código Penal Argentino y datan de la sanción del cuerpo normativo de fondo en el 1922, por lo que en nada tienen influencia de la perspectiva de género ni del desarrollo teórico de esta problemática, ni mucho menos de sus alcances. Deviene insuficiente por ende esta previsión, máxime observando la pena por su comisión (Ver Código Penal Argentino). La violencia psicológica está prevista en la nueva Ley 25485 contra la Violencia de Género, pero no reforma el Código Penal con incorporación alguna de tipos delictivos que tornen operativa esta previsión.-
         Acá nos encontramos con el primer gran obstáculo para la acogida del delito de “acoso virtual”: Si el Código Penal Argentino no condena la violencia psicológica cualquiera sea o mejor dicho cada una en sus múltiples formas –con perspectiva de género-, no hay entonces inmediatez legal para lograr la respuesta punitiva por parte del Estado frente a la violencia psicológica específicamente perpetrada a través del uso de las redes sociales.
              
       La mecánica del acoso virtual y sus alcances ha sido objeto de estudio desde hace alrededor de 10 años a nivel mundial, y partiendo del concepto (en psicoanálisis) de “la explotación de otro (de un tercero) en goce propio (del agresor)” –coincidente con el perfil perverso que presenta quien ejerce violencia de género-, se han reconocido a lo largo de los estudios de la problemática género-informática, variantes múltiples de acción violenta, entre las que –en la actualidad-, podemos encontrar: la Sextorsión, el Sexting, el Grooming ( También “ciberhostigamiento” u "ciberacoso"), etc.
         Son figuras en desarrollo y evolución constante pero que encuentran cada vez mayor acogida en las legislaciones del mundo y su penalización ofrece para las víctimas, una protección innegable así como la justicia necesaria ante un comportamiento altamente disfuncional en lo particular y para los intereses colectivos en general.
     
     En materia de delitos tecnológicos que inciden sobre particulares, hay una característica fundamental a destacar y es que el autor de estas conductas ilícitas es “anónimo” en principio y se escuda bajo el manto de la incertidumbre respecto de su verdadero perfil.- De esta manera profiere todo acto violento que elige contra su víctima, con el beneficio de la impunidad que le brindan el mundo online.
         
       Por la necesidad de respuestas inmediatas a las nuevas exigencias de la seguridad de las personas en las distintas comunidades internacionales, se prevén estos tipos como “conductas delictivas”, y no en vano esta capacidad de respuesta por parte de los distintos Estados debe tomarse como un ejemplo a la par de como los antecedentes suficientes para la incorporación de las figuras en nuestra propia legislación.
            
       Es importante reconocer que la manera más efectiva para punir las nuevas formas de violencia hacia las mujeres que se desarrolla online, no necesariamente supone tener entrada por tipos penales amplios que pudieran llegar a activar los principios más garantistas del derecho penal argentino como el “in dubio pro reo” o el de la prohibición de la analogía, sino más bien procurar la incorporación de los tipos penales autosuficientes, individualmente definidos y por supuesto, con perspectiva de género.
             
        Aún así bien podrían punirse las conductas hostiles hacia la mujer sin contacto físico, en la tipificación de una figura penal que permitiera reconocer este flagelo y proporcionarle el debido alcance de la Justicia. Esto en referencia exclusiva a la hipótesis de trabajar sobre la tipificación del “acoso virtual”, ceñido específicamente en cuanto al hostigamiento virtual a la mujer, en cualquiera de sus formas.

     De la inteligencia desarrollada supra, es que mediante leyes modificatorias del Código Penal, el Estado debe procurar responder a través del reconocimiento de estas conductas y su identificación con las figuras delictivas bien delimitadas que han desarrollado. No es óbice un estudio pormenorizado ya que acudiendo a los modelos desarrollados en legislaciones comparadas, los elementos de imputación necesarios presentan patrones idénticos en cada país y a lo largo y ancho del globo.-



Fuentes y Lecturas recomendadas en este tenor: