Por Dra. Marina Benítez Demtschenko. Abogada. Universidad Nacional de La Plata.-
“El elemento común a todas las nuevas actividades digitales y
cambios sociales es una aplicación, flexibilización y democratización del
acceso, manejo y almacenamiento de la información y del conocimiento, y en
concreto con las transformaciones principalmente relacionadas, aunque no sólo,
con la forma, frecuencia y rapidez de la comunicación entre las personas.
… todo este conjunto de
cambios sociales debidos a la irrupción, desarrollo y plena consolidación de la
sociedad de la información y del conocimiento constituyen el contexto social en
el que se dan otros hechos relevantes de nuestras sociedades. Por lo que aquí
respecta las relaciones de pareja entre una mujer y un hombre, y la violencia
que estos últimos puede ejercer sobre las primeras en dicha relación o tras el
cese de la misma.” (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad-
Delegación del Gobierno para la Violencia de Género; “El Ciberacoso como forma
de ejercer la Violencia de Género en la Juventud….” Gobierno de España)
Es fundamental
para el entendimiento, desarrollo y tratamiento legislativo de esta
problemática, la visualización de la incidencia del mundo virtual sobre la vida
real en las personas. En el caso que nos ocupa hablamos de las mujeres, quienes
especialmente llevamos la carga social impuesta por el patriarcado de responder
a cantidad de parámetros y estándares sociales sobre la imagen, la conducta, el
desenvolvimiento diario y las elecciones de vida, que nos tornan absolutamente
vulnerables cuando se expone nuestra intimidad o nuestra faceta privada. Es
dable remarcar que el objetivo del acoso virtual como comportamiento delictivo,
tiene la característica de la humillación como base y la reducción de la
autodeterminación y libertad de la víctima, y no es menor que en el mundo de
las redes sociales, la proyección a la vida del día a día con pares es
inmediata, e irrefrenable.
Cito una interesante y cierta
afirmación como punto de partida de este estudio, que dice:
“Cuando existe dominación en Internet las
victimas se ven limitadas en el uso objetivo del medio. Sin embargo, el
ciberacoso afecta también a la dimensión subjetiva de Internet. Es decir, al
uso de las herramientas digitales para presentarse públicamente. Esta
circunstancia transforma a Internet en una puerta de entrada para la
destrucción de la vida íntima de la persona acosada.” (op. Cit)
El acoso virtual se presenta como un comportamiento de proyecciones variables pero con elementos propios que lo erigen autónomo y suficiente como punto de partida, e implica sobre la víctima, directa o indirectamente:
- Persecusión y acecho
- Control
- Obtención de información personal y sobre los contactos que ésta genera
- Burla y ridiculización
- Humillación y degradación
- Injurias y hostigamiento
- Amenazas
- Chantaje, extorsión
Es innegable que el uso actual de las redes sociales tiene una injerencia directa en la vida cotidiana, atento es hoy una forma más de relacionarse socialmente, como puede serlo el ir a una fiesta o empezar un curso: la presentación ante otrxs está dada por el contenido digital que ponemos a disposición de terceros. Esto deviene en una herramienta de violencia directa cuando ese contenido es alterado, tergiversado, manipulado y/o creado a gusto de otro que no es el dueño o autor de esa información, creando ante la mirada de los demás, un cúmulo de datos reales o falsos que la víctima no ha autorizado a difundir y ni siquiera ha consentido en cuanto a su existencia y circulación.
“El ciberacoso como forma de ejercer la violencia de género implica todo un conjunto de consecuencias que afectan a las víctimas en el plano de su emotividad individual, puesto que las sensaciones de agobio, culpabilidad, vergüenza y miedo rompen sus equilibrios emocionales, así como en sus relaciones sociales tanto en el mundo offline físico como en el mundo digital u online, haciendo resaltar su mayor fragilidad y vulnerabilidad individual y social.” (Op. Cit)
Es usualmente visto en el marco de las ex parejas, que tienen en su poder todo tipo de imágenes, textos, videos y grabaciones por la relación íntima con la víctima que pudieron haber ostentado anteriormente, pero no excluye el robo de información actual o pasada así como todo el resto de conductas que instrumentan los agresores para sostener un grado de cercanía suficiente para el acoso directo o indirecto, como por ejemplo, la sustitución de identidad de la víctima o la creación de perfiles falsos para mantenerse en contacto con pares de la misma, a través de las redes sociales.-
Entrando en el plano estricto de la
delimitación de lo que aquí se plantea como “ACOSO VIRTUAL”, utilicemos una
primer aproximación de la mano de dos autores Bocij y McFarlane (2002), que lo
entienden como:
“…(El ciberacoso) Es un conjunto de comportamientos mediante
los cuales una persona, un conjunto de ellas o una organización usan las TIC
para hostigar a una o más personas. Dichos comportamientos incluyen, aunque no
de forma excluyente, amenazas y falsas acusaciones, suplantación de la
identidad, usurpación de datos personales, daños al ordenador de la víctima,
vigilancia de las actividades de la víctima, uso de información privada para
chantajear a la víctima, etc. En todo caso es muy difícil realizar una lista
cerrada y definitiva de las formas en las que puede expresarse el ciberacoso.
El propio desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación
implica que cada poco tiempo los acosadores encuentren nuevas formas de acoso a
través de Internet. Por esta razón, los especialistas se muestran prudentes a
la hora de listar los elementos que constituyen comportamientos de acoso en
Internet”
A otra definición de utilidad la
encontramos con los estudios de los autores Hensler y McGinnis (año 2008), que
entienden que:
“….el ciberacoso es un
tipo de práctica digital en la que el agresor ejerce dominación sobre la
víctima mediante estrategias vejatorias que afectan a la privacidad e intimidad
de las víctimas. Es decir, el acosador ejerce su poder sobre elementos que la
víctima considera privados y personales. Esta irrupción, abrupta en la mayoría
de casos, trata de poner en evidencia aspectos de su vida personal que la
víctima desearía mantener en el ámbito de lo privado”
De ambas definiciones podemos encontrar
como punto en común, la centralización de la doctrina en LOS EFECTOS del
comportamiento violento (sobre la misma víctima y respecto de su entorno) más
que en los elementos de la conducta misma, ya que como ha quedado por demás
demostrado, no hay posibilidad de prever la cantidad de formas en que puede
perpetrarse máxime entendiendo que la tecnología es tan dinámica que su avance
ofrece nuevas herramientas, dispositivos, aplicaciones y programas cada día, y
es cierto el peligro inminente que significaría la circunscripción a modos
determinados de acción, si las opciones avanzan: pronto el tipo penal devendría
insuficiente.-
-
La víctima: la mujer, siendo pareja o la ex
pareja del agresor
- La modalidad:
1) Generalmente en el marco del
anonimato (perfiles falsos o creados homónimamente de personas reales)
2) Sistemático y constante (supone un
patrón y permanencia en el tiempo)
3) Directa o indirectamente (Molestias y
disturbios a la víctima misma o a su entorno/contactos para afectar
eventualmente a la víctima)
-
El medio: Internet (la red) es el canal por el
que se perpetra el delito
Los dispositivos digitales e informáticos en sus múltiples presentaciones (ipod, ipad, iphone, tablet, ordenador o computadora, teléfono móvil) son sólo facilitadores puntuales o de acceso a la misma.
- La conducta típica: Difusión o Publicidad de información
sensible o archivos de contenido íntimo o privado de la víctima (Fotos, videos,
datos personales y/o familiares y/o laborales, etc) sin consentimiento de
aquella.-
*NOTA: En principio no incluiremos en la previsión del tipo penal a
cualquier otra conducta de violencia psicológica perpetradas a través de la red
como amenazas a la víctima, chantaje, coacción, descalificación directa por
entender que el eje de la respuesta punitiva debe centrarse en la EXPOSICIÓN NO
CONSENTIDA DE LA PRIVACIDAD DE LA VÍCTIMA, y siempre que ésta última
–concretada mediante la conducta típica reconocida supra-, engloba
innegablemente el resto de las conductas delictivas no mencionadas
expresamente. Su tratamiento entonces parte de la base expuesta, pero se
proyecta –como se indicó-, con variables que darán eventualmente la medida de
la gravedad del delito y por ende, de su futura condena.-
- Los efectos:
1) Indefensión para la víctima (no puede
determinarse fácilmente quién es el autor o en donde se ha originado el delito)
2) Impacto psicológico de gravedad sobre
la mujer expuesta: stress, angustia, miedo, temor de la reacción de terceros,
vergüenza, odio, impotencia, revictimización, aislamiento social, humillación,
bajo rendimiento, agobio, sentimiento de persecución constante, baja
autoestima, culpa.
3) Condicionamiento de la vida social y
los vínculos personales.
-
El objetivo del agresor (Elemento
volitivo del tipo):
Ejercer absoluto poder sobre la víctima y su vida personal, sus vínculos
y su desenvolvimiento diario. Esto no implica necesariamente querer “arruinarle
la vida”; la mayoría de los perfiles violentos reconocidos, tienen un objetivo
individual que no contempla la reacción de la víctima sino el propio goce del
control y el sentimiento de omnipotencia sobre cualquier persona, en este caso
y en materia de violencia de género, la mujer al ser un “objeto de goce”, es el
material ideal de explotación del agresor, máxime si comprueba su
vulnerabilidad, porque esto le da mayor poder: “yo te lo provoco y sólo yo
puedo dejar de provocártelo” (perversión).- POR ENDE HABLAMOS DE UN TIPO PENAL
DOLOSO.- (Recomiendo lectura Elementos volitivos del Tipo Penal)
-
El Bien Jurídico Tutelado: Será objeto de desarrollo en otra
publicación el amplio espectro de derechos constitucionales y bienes jurídicos
tutelados que implica este delito, pero adelantamos:
1) La Libertad física
2) La integridad psicológica
3) La integridad sexual
4) La igualdad (es una forma de generar
subordinación y por ende, dominación)
5) La seguridad
6) El honor
7) El derecho a la imagen (previsto
expresamente en materia constitucional)
8) La privacidad e intimidad
(constitucional)
9) El derecho al bienestar
(constitucional)
10)El derecho a una vida sin violencia
(constitucional- expresamente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW)
En este pormenorizado análisis, se identifican los puntos básicos para la futura construcción intelectual del tipo penal. Este flagelo tan actual debe ser tratado inmediatamente y en nuestro trabajo intentamos el armado de una política pública alrededor del mismo, ya que no se lo puede deslindar del contexto social en el que se desarrolla, independientemente del avance o no en esta materia que experimenta nuestro país, el cual hemos reconocido aún se encuentra en sus albores.
Por todo lo expuesto, la regulación legal y la incorporación al Código Penal como un auténtico delito, sólo requiere la confección de la figura como una auténtica lesión a derechos constitucionales y al reconocimiento de una problemática cada vez más preocupante entre lxs usuarixs del mundo virtual. La perspectiva de género en este sentido como en tantos otros, sigue siendo el gran punto de partida para la concepción vanguardista de nuevos conflictos sociales que surgen por la dinámica social y que merecen una respuesta urgente por parte del Estado, en salvaguarda de los derechos de todxs y una mejor interrelación entre pares en igualdad IMPOSTERGABLE.-
“Como elemento adicional, el poder de distribución de la
Información que poseen las Tecnologías de la Información y la Comunicación se
transforma así en una gran amenaza para las víctimas. El riesgo de que aspectos
de la vida íntima como fotos, vídeos o datos privados sean distribuidos entre un
número indeterminado de usuarios de Internet es una poderosa herramienta de
dominación (Hall, 1998).”